Dichas causas son:
a) La situación de maternidad o de paternidad (art. 271.1.b LGSS).
b) El cumplimiento de condena que implique privación de libertad, salvo que se tengan cargas familiares y no se disponga de renta familiar cuya cuantía, en cómputo mensual, exceda del SMI, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (art. 271.1.c LGSS).
c) La realización de trabajos (art. 271.1.d LGSS).
d) La tramitación de los recursos planteados contra sentencias que declaren el despido nulo o improcedente con derecho a readmisión, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por causa a él no imputable (arts. 271.1.e LGSS y 297 LJS).
d) Las salidas al extranjero, siempre que confluyan determinadas circunstancias, diferenciándose entre los traslados y las estancias. En el primer caso, para que opere la suspensión será necesario: que el beneficiario declare que la finalidad del traslado es la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional; que la duración del traslado sea por un período continuado inferior a 12 meses; y que la salida al extranjero sea previamente comunicada y esté autorizada por la entidad gestora (art. 271.1.f LGSS). Diversamente, cuando se trate de estancias en el extranjero, se producirá la suspensión si la misma abarca un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora (art. 271.1.g LGSS).
Si bien estas reglas relativas a traslados y salidas se verán desplazadas cuando resulte aplicable la normativa comunitaria, asumiéndose implícitamente que sigue cumpliendo con sus obligaciones de búsqueda de empleo, tanto aquel beneficiario de protección por desempleo que efectúa dicha búsqueda en territorio nacional, como el que la realiza –dentro de los límites fijados por la normativa comunitaria– en otro Estado miembro de la UE. Sin que se considere como estancia ni traslado la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
e) La no concurrencia, durante un tiempo inferior a 12 meses, de algunos de los requisitos establecidos para generar subsidios por desempleo. A saber: la obtención de rentas superiores al 75% SMI, sin la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias; o la inexistencia de responsabilidades familiares cuando éstas procedan (art. 279.2 LGSS).
En todos esos supuestos de suspensión de la protección por desempleo sólo opera la reanudación del derecho suspendido si, al finalizar la concurrencia de las circunstancias que motivaron la suspensión, el afectado solicita la reanudación del mismo. Y, a tenor del art. 271.4.b LGSS, dicha reanudación debe formularse, previa inscripción como demandante de empleo, en el plazo de 15 días hábiles desde que finalice la causa que hubiera motivado la suspensión, acreditando que la misma ha terminado, así como otros extremos que dependen del caso, incluido que se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares a los efectos del subsidio por desempleo. Con la solicitud de la reanudación se considera reactivado el compromiso de actividad, salvo que la entidad gestora exija suscribir uno nuevo.
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